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REGLAMENTO Liceo Artístico Literario de LOGROÑO - I -

Logroño 26 de marzo de 1866. Imp. y Lit. F. Menchaca, Logroño 1866

Artículo I. El Liceo es una Sociedad que tiene por objeto el recreo y la instrucción; en su consecuencia queda prohibido el ocuparse de política y juegos no autorizados.
Artoculo II. Serán socios del Liceo todos los individuos que concurran a su formación y los que después de establecida la Sociedad fueren admitidos como tales con las formalidades que se espresan en este Reglamento. El número total de socios será determinado por la Junta Directiva de que se hablará en otro lugar, atendiendo a la capacidad del local en que se halle establecido el Liceo.
Artículo III. Los socios en general se dividirán en cuatro clases; socios propietarios, honorarios, de mérito y supernumerarios. Serán socios propietarios todos los vecinos de esta Capital que lo solicitaren, si tienen en ella residencia fija; honorarios, los qeu se encuentren con accidental; de mérito, los que por sus circunstancias o conocimientos especiales obtengan de la Juta Directiva esta definición; y supernumerios los que por alguna urgente necesidad fueren admitidos en este concepto por la misma Junta.
Artículo IV. Los socios propietarios pagarán 20 reales de entrada y 12 de cuota mensual; los honorarios y los de mérito solo paragán la misma cuota mensual; y los upernumerarios no pagarán nada. Los propietarios solamente serán los que tengan derecho a los efectos de la Sociedad caso de disolverse y su cuota de entrada irá ascendiendo de los 20 reales que ahora se fijan en la proporción que la Junta directiva determine.
Artículo V. Para la admisión de un socio propietario u honorario se observarán las reglas siguientes: El aspirante presentará su petición escrita a la Junta Directiva y ésta en cartel colocado en uno de los salones del Licero anunciará a la Sociedad la petición y nombre del pretendiente designando el día en que se ha de tratar la admisión del que la solicita. La votación para la admisión se verificará en la referida Junta e igual número de socios propietarios al de los individios que la componen, debiendo ser nombrados estos por orden con que se encuentren en la lista y avisados para su concurrencia por medio de papeletaen la que se les designe el objeto, hora y sitio de su reunión.

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La votación deberá ser secreta y solo resultando dos terceras partes en contra, podrá negarse la admisión al pretendiente.
Artículo VI. A todo socio se le entregará un Diploma o documento para que pueda acreditar que pertenece al Liceo.
Artículo VII. También deben ser conciderados como socios del Licero las señoras qie tomen parte activa en sus funciones, y sin retribución alguna, gozarán de los mismos derechos que los socios honorarios o de mérito, en cuyas clases podrán ser distinguidas.
Artículo VIII. Para concurrir a las funciones se dará a cada socio un númro igual de billetes los cuales serán trasmisibles a Señoras en general, a los caballeros de fuera de la población, y de padres a hijos u vice-versa. El número de billetes que se ha de dar a cada socio, será designado por la Junta Directiva, atendiendo a la capacidad del locl donde se han de dar las funciones.
Artículo IX. Cuando el número de socios estuviere completo, la Junta Directiva conservará por orden riguroso de fechas las nuevas solicitudes que se presenten para ir verificando las admisiones a medida que las vacantes vayan resultando, pero deben ser preferidas las solicitudes de los individuos cuyos padres hayan fallecido siendo socios.
Artículo X. Todo socio propietario que se separe del Liceo, por su propia voluntad, por adeudo a la Sociedad o por resolución de la Junta Directiva, no tendrá derecho a indemnización alguna, ni podrá volver a formar parte del Liceo el que siendo de la clase que quiera, fuere expulsado.
Artículo XI. El socio que en los ocho primeros días de cada mes no pagase su cuota respectiva, se connsiderará como separado del Liceo y perderá sus derechos con arreglo al artículo anterior.
Al satisfacer la mensualidad le será entregdo para su resguardo un recibo del imorte de la misma, firmado por el Tesorero y Contador. En caso de ausencia el plazo para el pago será de dos meses en vez de los ocho días prefijados siempre que pusiere en conocimiento de la Junta Directiva su ausencia.
Artículo XII. Las acciones o derechos de los socios propietarios son trasferibles entre padres e hijos; pero la admisión de éstos, después de verificada la tasmisión por escrito tendrñá lugar con las mismas formalidades que las de los nuevos socios; aunque sin la obligación de satisfacer suma alguna por razón de entrada.
Artículo XIII. El obierno del Liceo estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vice-Presidentes, seis Vocales, un Tesorero, un Contador y dos Secretarios generales, todos con voto y nombrados espresamente para los referidos cargos en Junta general con mayoría absoluta de votos y en votación secreta. Los cargos de Presidente, Vice-Presidentes, Contador, Tesorero y Secretarios, durarán un año y el de Vocal dos, renovándose los seis por mitad en cada un año.
Artículo XIV. Incumbe a la Junta Directiva:
1ºTodo lo económico, administrativo y gubernativo del Liceo en lo cual se comprende los arrendamientos de casa y demás determinaciones que convengan..
2º Procurar que el buen orden, fomento y brillo del Liceo bajo todos conceptos, así como de la exacta observancia de este Reglamento, del cual serán responsables a la autoridad los Señores que la componen..
3º Convocar a Junta General cuando lo prescriba el Reglamento o cuando lo creyere conveniente.
4º Reunirse en sesión cuando lo acuerde el Presidente o lo pidan dos de sus individuos. En estas sesiones toda decisión necesita para ser válida mayoría absoluta de individuos concurrentes los cuales deberán ser siete por lo menos y en caso de empate el Presidente decidirá.
Artículo XV. Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente por su orden respectivo en caso de ausencia o enfermedad, y los Voclaes sustituirán las vacantes que ocurran en los demás cargos de la Junta Directiva a elección de la misma Junta.
Artículo XVI. El Tesorero y Contador llevarán sus correspondientes libros siendo el primero responsable de cualquier cantidad que satisfaga sin la intervención del segundo y la competente autorización del Presidente y uno de los Secretarios.
Cada seis meses deberán presentar a la Junta Directiva un estado de los fondos de la Sociedad sin perjuicio de dar razón de los mismos siempre que la referida Junta se la pida.
Artículo XVII. Los Secretarios tendrán a su cargo los libreos de actas y todo lodemás que a los mismos corresponda según las bases que para ello acuerde la Junta Directiva.
Artículo XVIII. La Junta Directiva se reunirá dentro de los quince primeros dias de cada año para renovar la direcitva previa convocación de la misma. En dicha Junta general, la Directiva, presentará las cuentas del año de su gobierno, acompañándoles de una memoria de sus actos administrativos. También se podrá tratar en ella de otros objettos relativos a la Sociedad siempre que la Directiva o cualquier socio lo proponga; pero de ningún modo podrá tratarse de modificación del Reglamento, pues para esto ha de ser necesario espresarlo en papeleta de convocatoria. Igualmente deberá reunirse la Junta General siempre que la Directiva lo considere oportuno o lo soliciten por escrito cuarente socios propietarios cuando menos, mas en esta Junta, no se podrá tratar de ningún otro asunto más que de aquel para que haya sido convocada. Siempre que hubiere Junta General se espresará en la papeleta de aviso el objeto que la motiva, y ests papeletas se entregarán a los socios con tres días de anticipación.
Artículo XIX. Las decisiones de la Junta General necesitan para ser válidas tener mayoría absoluta de votos de los socios concurrentes; los que no asistieren o se abstuvieren de votar habrán de conformarse con el acuero de la mayoría. Cuando en la votación hubiere empate, el Presidente decidirá.
Artículo XX.El Presidente de la Junta Directiva lo será también de la general dirigiendo la discusión y haciendo observar el Reglamento y el orden para la mejor y más pronta espedición de los asuntos. Los Secretarios de la Directiva lo serán igualmente de la General.
Artículo XXI. El Liceo se dividirá en tres Secciones: de Ciencias y Letras, Dramática y Lírica, rigiéndose cada una por un Reglamento particular que formará el Director respectivo y que deberá ser aprobado por la Junta Directiva.
Artículo XXII. Cada Sección tendrá su Junta particularcompuesta de Presidente, Director, Sub-Director y Secretario.
El nombramiento del Presidente pertenece a la Junta Directiva y deberá recaer precisamente sobre uno de los tres Vice-Presidentes de la misma.
Los individuos que hayan de desempeñar los demás cargos serán elegidos por la misma Sección la cual en caso necesrio podrá aumentar su número y hacer que la elección recaiga sobre individuo que no pertenece a la Sección siempre que así convenga para el mejor desempeño de sus trabajos.
Artículo XXIII. Los individuos de la Junta Directiva serán considerados como socios activos de las tres Secciones sin que por ello, estén obligados a tomar parte en sus trabajos a no ser que se prestaren voluntariamente.
Artículo XXIV. Los cargos de la Junta Directiva y de Sección serán gratuitos, honoríficos y obligatorios, pero los individuos que los desempeñen solo podrán ser reelegidos en caso de prestar su conformidad.
Artículo XXV. Los Directores de las Secciones darán cuenta de la función que se propongan egecutrar con ocho días de antelación a fin de que la Junta Directiva pueda disponer todo lo necesario para la conservación del orden y buen éxito de los trabajos.
Artículo XXVI. La Junta Directiva podrá disponer cuando lo crea conveniente que se den algunos bailes, estando igualmente en sus atribuciones el que estos sean de convite o de suscripción..
Artículo XXVII. Tmbién podrá la misma Junta en unión con un número de socios propietarios, igual a de individuos que lo componen designado por la suerte, dar alguna función extraordinaria a beneficio de los pobres de esta Capital, o para mediar alguna necesidad urgente del Liceo quedando autorizado para exigir, pir derecho de entrada, la cantidad que a su juicio considere prudente.
Artículo XXVIII. Si la experiencia acreditase la necesidad de modificar alguno de los artículos de este Reglamento. la Junta Directiva convocará a la General para acordar lo que juzgue más conveniente.

Logroño 25 de marzo de 1866.

Aprobado por el Gobernador de la provincia con fecha 4 de abril de 1866. [El edificio actual]