TÍTULO III De la Constitución del Estado riojano y de los derechos sociales de sus ciudadanos Art. 21º El Estado riojano lo constituyen los municipios de toda la provincia de Logroño, que, asociados voluntariamente, pactan solemnemente lo que en esta Constitución se establece. Su objeto es el bienestar general, la conservación de la forma de gobierno consignada en el título primero, y la protección de todos los derechos, individuales y sociales de sus habitantes, en los casos de violación por parte de aquellas corporaciones. Art. 22º Corresponde al Estado enten [Página 9 del original] der en todas las diferencias que puedan surgir entre los municipios, atender debidamente a los servicios de carácter regional, y a las obras públicas, que sin tener el de nacionales, excedan del de locales, a la enseñanza secundaria y superior, y a la beneficencia. Art. 23º Son riojanos: Todos los nacidos, dentro o fuera de La Rioja, de pdres riojanos, que no hayan acreditado su voluntad de serlo de cualquier otro Estado de la Federación Esplañola, o de un país extranjero. Los que nacidos en La Rioja, se la que quiera la naturaleza de sus padres, no signifiquen, antes de cumplir los diez y nueve años, su deseo de no serlo; Los españoles que lleven un año de residencia en territorio riojano, y los extrajeros que cuenten tres, sino han hecho las manifestaciones expresadas en los dos párrafos anteriores. Los que soliciten su naturalización con arreglo a la ley; y Los navarros por razones de reciprocidad. Art. 24º Además de los derechos consignados en el Título II, comunes a todos los que viven en el territorio de la Región riojana, todos los ciudadanos de la misma
[Página 10 del original] tienen los derechos sociales que se fijan en el presente. Art. 25º Todos los riojanos, mayores de veinte años, tienen derecho a votar en todas las elecciones, en el pueblo en el que estén domiciliados. Art. 26º La libertad de enseñanza, el derecho de libre establecimiento en todo el territorio, y el del ejercicio de cualquier industria, se garantizan a todos los riojanos, siempre que se acomoden a las leyes de policía, relativas al ejercicio de profesiones, y stisfagan las cargas públicas. Los españoles y extrajeros gozarán de los mismos derechos, en cuanto a ellos no se oponga el pacto federal de los Estados Españoles, o los tratados existentes con las naciones de que los segundos sean ciudadanos. Art. 27 º Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por el Congrso nacional, regional, o por las corporaciones populares, legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley. Art. 28º El derecho de petición, individual o colectivamente ejercitado, queda reconocido a todos los habitantes de la Región riojana. No podrá sin embargo,
[Página 11 del original] ejercitralo como cuerpo, la fuerza armada, y en cuanto se refiera a la Contitución del Estado será sólo extensivo a los riojanos. Art. 29º Los habitantes de la Región riojana pueden reunirse y asociarse para todos los fines que no se opongan a la moral, ni estén penados por la ley. Queda prohibido terminantemente el establecimiento de toda comunidad religiosa. Art. 30º Todos los riojanos son igualmente admisibles para los empleos y cargos públicos, dentro de las condiciones que la ley determine. No podrán desempeñar ningún empleo en lkas oficinas del Estado, los que no hayan cumplido diez y ocho años. El ingreso para todo cargo público, sin distinción, será por oposición, y los ascensos con arreglo a los preceptos legales de antemano establecidos. Se fijará por medio de una ley los empleos a cuyo desempeño son admisibles los ciudadanos de la Región riojana. El Estdo riojano no reconoce, ni creará retiros, jubilaciones, cargas de justicia, ni pensiones a ningún ciudadano, concretándose únicamente a retribuir bien y con puntualidad a los que estén en activo servicio.
[Página 12 del original] Art. 31º No será necesaria la previa autorización para procesar, ante los tribunales ordinarios, a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad. Art. 32º La enumeración de los derechos consignados en esta Constitución, no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente. Art. 33º No pueden ejercer los derechos políticos consigandos en este título: Los deudores al Estado; Los procesados criminalmente mientras dure el proceso; Los condenados en virtud de sentencia que lleve consigo la inhabilitación; Los asilados en los establecimientos benéficos; Los mendigos; y Los declarados dementes. TITULO IV Poderes constitucionales Art. 34º En el Estado riojano exiten [Página 13 del original] tres poderes, cada uno de los cuales funciona libre y separadamente dentro de su esfera de acción respectiva, y son: El legislativo; El ejecutivo; y El judicial. Los dos primeros son amovibles, y se originan en el voto de los ciudadanos del Estado, sin cuyo requisito son ilegales; el tercero es inamovible, salvas las excepciones que determinará la ley orgánica de tribunales, y todos ellos son responsables. Art. 35º Pueden obtener las funciones legislativas, ejecutivas o judiciales todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que reúnan las condiciones señaladas en esta Constitución. Art. 36º Ningún ciudadano riojano puede pertenecer a la vez a dos poderes. Art. 37ºNo pueden ser al mismo tiempo individuos del poder ejecutivo, ni del judicial, en un mismo municipio, los parientes dentro del cuarto grado por afinidad o consanguinidad. Art. 38º Todo funcionario de cualquiera de los tres poderes que acepte de una potencia extranjera título, condecoración, pensión o regalo, sin expresa autorización del Congreso de la Región, queda inhabilitado para el cargo que desempeña. [Página 14 del original]TITULO V Del poder legislativo Art.. 39º El Estado riojano delega el poder legislativo en un Congreso, cuya duración será de tres años, compuesto de tantos individuos, como Diputados provinciales existen en su territorio según la ley de 1870. La demarcación de dostrotps electorales será objeto de una ley especial. Art. 40º Terminado el período señalado en el artículo precedente, el Congreso será renovado en su totalidad. Las vacantes que ocurran, se cubrirán, en el término de dos meses, mediante elecciones verificadas en los distritos electorales a que correspondan. Art. 41º Para ser individuo del poder legislativo se requiere: Ser español; Mayor de veinticinco años; Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y tener el domicilio dentro del territorio de la Región riojana. Art. 42º El Congreso se reúne, por derecho propio, en primero de Mayo, y