DECRETO CREACIÓN PROVINCIA DE LOGROÑO

DE 27 DE ENERO DE 1822

División provisional del territorio español

            Las Cortes extraordinarias, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

        
                                                                                                                                                 

ARTÍCULO PRIMERO. Con el fin de disponer el cumplimiento del artículo 11 de la Constitución, en que se manda hacer una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional; y en vista del proyecto de división remitido por el Gobierno por lo respectivo á la Península é islas adyacentes, las Córtes decretan, con calidad de provisional, la división de su territorio en las provincias que á continuacion se expresan.

ARTÍCULO 2.ºAlicante, su capital Alicante. Almería, su capital Almería. Avila, su capital Avila. Badajoz, su capital Badajoz. Baleares (islas), su capital Palma. Barcelona, su capital Barcelona. Bilbao, su capital Bilbao. Burgos, su capital Burgos. Cáceres, su capital Cáceres. Cádiz, su capital Cádiz. Calatayud su capital Calatayud. Canarias (islas), su capital Sta. Cruz de Tenerife. Castellon, su capital Castellon de la Plana. Ciudad­-Real, su capital Ciudad‑Real. Chinchilla , su capital Chinchilla. Córdoba, su capital Córdoba. Coruña, su capital Coruña. Cuenca , su capital Cuenca. Gerona, su capital Gerona. Granada, su capital Granada. Guadala­jara, su capital Guadalajara. Huelva, su capital Huelva. Huesca, su capital Huesca. Jaen su capital Jaen. Játiva, su capital Játiva. Leon, su capital Leon. Lérida, su capital Lérida. Logroño, su capital Logroño. Lugo, su capital Lugo. Madrid, su capital Madrid. Málaga, su capital Málaga. Murcia, su capital Murcia. Orense, su capital Orense. Oviedo, su capital Oviedo. Palencia, su capital Palencia. Pamplona, su capital Pamplona. Salamanca, su capital Salamanca. S. Sebastián, su capital S. Sebastián. Santander, su capital Santander. Segovia, su capital Segovia. Sevilla, su capital Sevilla. Soria , su capital Soria. Tarragona, su capital Tarragona. Teruel, su capital Teruel. Toledo, su capital Toledo. Valencia, su capital Valencia. Valladolid, su capital Valladolid. Vigo, su capital Vigo. Villafranca, su capital Villafrán­ca. Vitoria, su: capital Vitoria. Zamora, su capital Za­mora. Zaragoza, su capital Zaragoza.

ARTÍCULO 3.° Los límites de las provincias expresadas serán los que se señalan en el número primero del apéndice que acompaña, sin que por la separación de los pueblos en una provincia y agregación á otra se alteren en nada los derechos de mancomunidad de pastos, usos y aprovechamientos de aguas, montes y abrevaderos, y todos los demás que en la actualidad disfruten los vecinos respectivos, mientras no se llevan á efecto los decretos de las Cortes relativos á estos terrenos.

ARTÍCULO 4.° Si ocurriese alguna duda acerca de los límites que se señalan á las provincias, el Gobierno estará autorizado para decidirla provisionalmente; pero se declara que todo el término de un pueblo debe corresponder á la provincia á que este se asigne.

ARTÍCULO 5.° En las provincias donde sea menester formar de nuevo la Diputacion provincial, el Gefe político convocará para el dia que el Gobierno señale á los electores de los partidos que compongan dicha provincia, á los que deberán agregarse también los electores de aquellos partidos que tengan mayor número de vecinos dentro de su demarcacion, aunque la capital corresponda á otra provincia.

ARTÍCULO 6 ° Cuando hubiese algun partido en el caso expresado en el artículo anterior, el Gefe político de la provincia donde se halle el mayor número de vecinos del partido dirigirá la convocatoria al Gefe político de la provincia á que corresponda la capital del mismo, y este mandará reunir los electores en la otra provincia.


ARTÍCULO 7.° Reunidos el dia señalado en la capital de provincia, procederán á la eleccion de los individuos que han de formar la Diputacion provincial.

ARTÍCULO 8.° Si alguno ó algunos individuos de las Diputaciones provinciales ya nombradas tuviesen su domicilio en las nuevamente creadas, pasarán á serlo de estas, y para su reemplazo en las primeras se procederá á nueva eleccion, pudiendo recaer esta también en los suplentes.

ARTÍCULO 9.° Si faltaren alguno ó algunos de los electores de partido por muerte ó nombramiento á Diputado de Córtes, la eleccion de las Diputaciones provinciales se hará por los restantes, siempre que formen la mayoría, y en el caso contrario se reunirán los electores de parroquia para nombrar los de partido que falten.

ARTÍCULO 10. Por lo que toca á los Juzgados de primera instancia continuará el orden que existe en la actualidad, aun cuando parte de los pueblos que forman los partidos judiciales queden, agregados á otra provincia, hasta que establecida la division provincial pueda arreglarse á ella la judicial de los partidos.

ARTÍCULO 11. Los Jueces de primera intancia que lo sean en pueblos de provincias distintas, con arreglo á lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderán para lo que se ofrezca en cada pueblo con el Gefe político y demas Autoridades respectivas de la provincia á que este corresponda.

ARTÍCULO 12. Si parte de los pueblos que forman los actuales partidos se hallasen comprendidos en otra provincia que su capital, se agregarán estos en lo político provisionalmente á la cabeza de partido mas inmediata de su correspondiente provincia, y solamente la cabeza de partido continuará siéndolo de los pueblos que se hallen en la misma provincia á que pertenece hasta que se ejecute la conveniente division de partidos.

ARTÍCULO 13. El Gobierno circulará la conveniente orden á las nuevas Diputaciones para que dentro del plazo que les señale informen sobre los puntos siguientes: 1.º Si alguno ó algunos de los pueblos fronterizos de su comprension deben aregarse á las provincias confinantes por su localidad ú otras causas perentorias. 2.° Si por razones de la misma clase deben agregarse á sus provincias respectivas alguno ó algunos de los pueblos fronterizos de las comarcanas.

3.° Si hay inconvenientes graves en que siga la capital señalada para su provincia.

ARTÍCULO 14. Recibidos estos informes, el Gobierno comunicará la parte correspondiente de ellos á las Diputaciones de las provincias á quienes se trate de agregar ó quitar alguno ó algunos pueblos, para que sobre ello digan lo que tengan por oportuno dentro del plazo que se les señale.

ARTÍCULO 15. De todos los informes mencionados hará el Gobierno uno general, en que con toda claridad y distincion se coordinen y presenten los resultados propuestos por las Diputaciones; y las razones en que los fundan, y lo remitirá con todos los antecedentes originales á las Córtes, para que estas resuelvan lo que mas convenga.

ARTÍCULO 16. Las nuevas Diputaciones provinciales se ocuparán desde su instalacion en rectificar la division de partidos de sus provincias respectivas; para poder remitir este negocio en los términos oportunos á la resolucion de las Cortes, á.fin de que establecida la division de partidos, gobierne ya para la eleccion de Diputados á Córtes de mil ochocientos veinte y cuatro, y se ajuste á ella la division de los juzgados de primera instancia.


ARTÍCULO 17. Para la eleccíon de los Diputados de Córtes que han de concurrir á la legislatura de mil ochocientos veinte y cuatro regirá el censo de poblacion qué se señala á cada una de las provincias en el estado número segundo que acompaña al presente decreto, salvas las rectificaciones que se hagan, con arreglo á las re¬solucionés de las Córtes sobre esta materia.

ARTÍCULO 18. Hasta que se arregle definitivamente la division política de las provincias, y mientras las Córtes no dispusieren otra cosa , continuará la división judicial que existe actualmente para las Audiencias, con arreglo á lo mandado en el decreto de nueve de Octubre de mil ochocientos doce.

ARTÍCULO 19. Las dotaciones para el Gobierno superior político de las provincias por ahora; y hasta que se haga un arreglo general de los suledos todos los empleados públicos, serán dos que expresa el estado número tercero que acompaña.

ARTÍCULO 20. Aunque algunos individuos hayan disfrutado mayores sueldos que los asignados en el artículo anterior, y sigan conservando los mismos destinos, no cobrarán otro que los detallados en el articuló precedente.

ARTÍCULO 21. La provision de los diez y ocho oficiales primeros qué se necesiten de mas por el aumento de diez y ocho provincias, recaerá en las oficiales sobrantes que resulten á consecuencia de lo dispuesto en el artículo 19.

ARTÍCULO 22. Los restantes oficiales, escribientes y porteros se distribuirán por el Gobierno en las secretarias de los Gobiernos superiores políticos, observando lo que previenen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 23. Por cada oficial que se aumente se rebajarán de la asignacion de gastos expresada en el estado número segundo ocho mil reales, cuatro mil por cada escribiente, y dos mil por cada portero; y esta y no mas será la dotacion que disfruten estos individuos; pero á los que resistan su traslacion al destino que el Gobierno les señale, ó rehusen conformarse con esta disposicion, se les declarará sin derecho á percibir sueldo alguno.

ARTÍCULO 24. Ninguna de estas plazas se proveerá en lo sucesivo; pero se reintegrará la dotacion de gastos de la secretaría donde ocurra la vacante con ocho mil reales si fuere de oficial, cuatro mil si lo fuere de escribiente, y dos mil si de portero.

ARTÍCULO 25. Si los empleados excedentes de que hablan los artículos anteriores no mereciesen la confianza de los Gefes políticos á cuyas órdenes se hallen destinados por ineptitud ó inaplicación, lo avisarán al Gobierno, exponiendo las razones en que apoyen su opinion. Este oirá al interesado; y en el caso de hallar justa la reclamacion del Gefe político; mandará su separacion del servicio sin goce ninguno de sueldo.

ARTÍCULO 26. El Gobierno, en virtud de las facultades que le atribuye el artículo 26 del decreto de primero de Octubre de mil ochocientos veinte, dispondrá que en las capitales de provincia donde no hubiere edificio nacional destinado para el uso de las oficinas de la administracion política, se habilite aquel que reuna las proporciones convenientes al efecto. Madrid 27 de Enero de 1822. = Joaquín Rey, Presidente. = Fermin Gil de Linares, Diputado Secretario. = Lucas Alaman, Diputado Secretario.

Límites de la provincia de Logroño.

"Confina por el N. y N. E. con las provincias de Vitoria y Pamplona; por el E. con la de Zaragoza; por el S. y S. O. con las de Soria y Búrgos, y por el N. O. con la de Búrgos. Su límite meridional empieza entre el origen de los ríos Neila y Pedroso, y las lagunas de Campiña y Zumbel por los montes de Urbion, origen del Duero y por la Laguna Negra: continúa desde aquí al O. de Montenegro por las sierras de Freguela, Cebolleta y Puerto de Piqueras, desde donde siguiendo siempre la divisoria de aguas, corre al límite como al S. E. por entre Adobero y los Santos, por la cumbre de la Gargantilla entre la Ventosa y Castellanos, y por la sierra de Alba á la de Oncala. De aquí toma la direccion al E., pasando por el N. de Fuentes, San Pedro Manrique y Sarnago á buscar la sierra de Alcarama. Atraviesa el río Alhama un poco al N. de Cigudosa ; pasa por Montenegro, y corta el río Añamaza cerca de la confluencia de dos ramales que forman una isla, y termina en el límite antiguo de Aragon al O. de San Martin. El occidental empieza en el origen del Neila, atraviesa por el E. de Huerta de arriba, y O. de Canales hasta encontrar el origen del Nagerilla, desde cuyo punto continúa por el puerto de la Demanda á encontrar el origen del río Tiron; cuya derecha sigue hasta Belorado, y pasando por el E. de este pueblo, Loranquillo, Quintanilla de San García, Valluercanes y Vallartilla, va á encontrar las lomas que vierten al Tiron, hasta que en Pancorbo encuentra los montes Ovarenes, y por ellos sigue hasta terminar al S. de. nuestra Sra. de Herrera. El limite septentrional es la orilla derecha del Ebro desde el O. de Tudela hasta el cerro de Cantabria, desde cuyo punto, separándose de dicho río, sigue por el E. de Viana, que queda en esta provincia, y va por el E. de Moreda y O. de Aguilar á buscar la elevada cordillera de las montañas conocidas con el nombre de Sonsierra por el puerto de Cebrero, de Portillo, de la Poblacion, puertos nuevos de Bernedo, la Guardia y Enderrecilla, por los altos de Montoria, sierra de Toloño hasta el punto en que la corta el Ebro en nuestra Señora de Herrera. Su límite oriental es el antiguo con Aragon desde las inmediaciones de San Martin hasta el Queiles, cerca de Monteagudo, y separándose de este río pasa por el O. de Monteagudo, Cascante y Marchante, atraviesa el río de las Minas, y concluye en el Ebro al O. de Tudela."



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