Carlos
Marichal ha escrito que "la ley electoral de 1837 era un híbrido
entre la ley electoral francesa de 1831 y la ley inglesa denominada
"Reform Law" de 1832" . Esta Ley abre el camino a la
participación en las contiendas electorales de un número
mayor de personas que el admitido por la ley francesa y más reducido
que en la ley inglesa. Es presentada por las Cortes de S.M. el 12 de
julio de 1837 y firmada por María Cristina seis días más
tarde. El Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia es
en estos momentos José Landero Corchado. Ocupa la presidencia
del Consejo de Ministros José María Calatrava.
Se estructura formalmente en cinco capítulos y 59 artículos,
más uno transitorio para las provincias vascongadas y Navarra.
Los títulos, y el número correspondiente de artículos
de cada uno, son: Capítulo I: Del número de Diputados
y Senadores de cada provincia. (6 art.); Capítulo II: Calidades
para ser elector (5 art.); Capítulo III: Formación de
las listas electorales (7 art.); Capítulo IV: Modo de hacer
las elecciones (34 art.); y Capítulo V: Calidades para ser
Senador y Diputado (7 art.).
El contenido de la Ley será examinado en su desarrollo práctico
en cada uno de los apartados posteriores que estudiaremos. No obstante,
y de forma sucinta, señalamos ahora los puntos más significados
en lo relacionado con la elección de Diputados.
El
número
de Diputados de las 49 provincias se determina atendiéndose
a la población, en proporción de uno por cada 50.000
"almas", añadiéndose otro cuando exceden de
20.000 más. Se nombrará también un número
de Diputados suplentes "igual a la tercera parte ... de Diputados
que haya que nombrar", que "serán llamados a ejercer
su encargo cuando algún Diputado propietario, nombrado en la
misma elección, sea elegido Senador, o cuando por cualquier
causa no llegue a tomar asiento en el Congreso".
Para seleccionar
a los
electores se siguió el principio de que "solamente
las clases propietarias tenían el derecho al voto". Las
condiciones materiales necesarias para votar eran muy variadas. 1º
los contribuyentes que paguen al menos 200 rs. de vellón por
contribuciones directas; 2º los propietarios y las capacidades
con una reanta líquida anual de 1.500 rs. producto de su predios
propios o del ejercicio profesional: 3º los arrendatarios o aparceros
que paguen una renta "que no baje de 3.000 rs. de vellón
al año"; 4º algunas presonas más con "signos
externos" de riqueza, como los labradores con una o dos yuntas,
o los que pagan una determinada cantidad por el alquiler de la "casa
o cuarto". Todos deben haber cumplido los 25 años y han
de estar avecindados en la provincia en la que votan.
Las
listas electorales serán formadas, rectificadas y establecidas
como definitivas por las Diputaciones Provinciales.
Las elecciones se planifican en cada una de las provincias por Distritos
Electorales, con una poblaciòn como cabeza, donde concurren
a depositar su voto todos los electores de las restantes poblaciones
comprendidas en él. La planificación de los Distritos
compete a la Diputación Provincial.
Las
votaciones duran cinco días seguidos, desde las ocho de
la mañana hasta las dos de la tarde. El primer día se
empezará a las nueve para, hasta las 10, formarse la Junta
Electoral con un Presidente y cuatro Secretarios Escrutadores. El
Presidente dará las papeletas para que los electores escriban
"de su propio puño, y secretamente, el nombre de tantos
individuos como Diputados y suplentes tenga que nombrar la provincia".
(El que no sepa o no pueda escribir se puede valer de otro elector).
El recuento de votos se hará diariamente al concluir la hora
de la votación y se publicarán los resultados y los
nombres de los votantes antes de empezar la misma del siguiente día.
El sexto día a las 8 de la mañana se hará el
resumen general de votos del Distrito. Un Comisionado de los integrantes
de la Junta Electoral llevará el Acta del Distrito a la capital
para el escrutinio general provincial, que se hará "el
duodécimo día de haberse empezado las elecciones",
por una Junta compuesta por los Diputados Provinciales, los Comisionados
de los Distritos y el Jefe Político, que la presidirá.
Los Diputados deben elegirse por mayoría absoluta en la primera
vuelta y relativa en una segunda. A ésta pasan los que hayan
obtenido mayor número de votos en número de tres por
cada Diputado a elegir. Todas las operaciones electorales "se
harán en público".
Podrán ser
Diputados todos los que posean las cualidades
para ser elector. Las incompatibilidades se refieren a "los jefes
de la casa Real"; a los "capitanes generales y comandantes
generales de provincia"; a los principales cargos de las Audiencias
y los cargos políticos y económicos de las provincias;
a los Ministros, magistrados de los Tribunales Supremos, los Directores
Generales y Secretarios de despachos de la administración; a
los jueces de primera Instancia. El cargo de Diputado "es gratuito
y enteramente voluntario, pudiendo renunciarse aún después
de aceptado y empezado a ejercer". Cuando una misma persona es
elegida en distintas provincias puede optar "por la que mejor estime".