Elecciones en el reinado de Isabel II
Ley progresista 1837: Normativa electoral
Carlos Marichal ha escrito que "la ley electoral de 1837 era un híbrido entre la ley electoral francesa de 1831 y la ley inglesa denominada "Reform Law" de 1832" . Esta Ley abre el camino a la participación en las contiendas electorales de un número mayor de personas que el admitido por la ley francesa y más reducido que en la ley inglesa. Es presentada por las Cortes de S.M. el 12 de julio de 1837 y firmada por María Cristina seis días más tarde. El Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia es en estos momentos José Landero Corchado. Ocupa la presidencia del Consejo de Ministros José María Calatrava.

Se estructura formalmente en cinco capítulos y 59 artículos, más uno transitorio para las provincias vascongadas y Navarra. Los títulos, y el número correspondiente de artículos de cada uno, son: Capítulo I: Del número de Diputados y Senadores de cada provincia. (6 art.); Capítulo II: Calidades para ser elector (5 art.); Capítulo III: Formación de las listas electorales (7 art.); Capítulo IV: Modo de hacer las elecciones (34 art.); y Capítulo V: Calidades para ser Senador y Diputado (7 art.).
El contenido de la Ley será examinado en su desarrollo práctico en cada uno de los apartados posteriores que estudiaremos. No obstante, y de forma sucinta, señalamos ahora los puntos más significados en lo relacionado con la elección de Diputados.

El número de Diputados de las 49 provincias se determina atendiéndose a la población, en proporción de uno por cada 50.000 "almas", añadiéndose otro cuando exceden de 20.000 más. Se nombrará también un número de Diputados suplentes "igual a la tercera parte ... de Diputados que haya que nombrar", que "serán llamados a ejercer su encargo cuando algún Diputado propietario, nombrado en la misma elección, sea elegido Senador, o cuando por cualquier causa no llegue a tomar asiento en el Congreso".

Para seleccionar a los electores se siguió el principio de que "solamente las clases propietarias tenían el derecho al voto". Las condiciones materiales necesarias para votar eran muy variadas. 1º los contribuyentes que paguen al menos 200 rs. de vellón por contribuciones directas; 2º los propietarios y las capacidades con una reanta líquida anual de 1.500 rs. producto de su predios propios o del ejercicio profesional: 3º los arrendatarios o aparceros que paguen una renta "que no baje de 3.000 rs. de vellón al año"; 4º algunas presonas más con "signos externos" de riqueza, como los labradores con una o dos yuntas, o los que pagan una determinada cantidad por el alquiler de la "casa o cuarto". Todos deben haber cumplido los 25 años y han de estar avecindados en la provincia en la que votan.

Las listas electorales serán formadas, rectificadas y establecidas como definitivas por las Diputaciones Provinciales.
Las elecciones se planifican en cada una de las provincias por Distritos Electorales, con una poblaciòn como cabeza, donde concurren a depositar su voto todos los electores de las restantes poblaciones comprendidas en él. La planificación de los Distritos compete a la Diputación Provincial.

Las votaciones duran cinco días seguidos, desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde. El primer día se empezará a las nueve para, hasta las 10, formarse la Junta Electoral con un Presidente y cuatro Secretarios Escrutadores. El Presidente dará las papeletas para que los electores escriban "de su propio puño, y secretamente, el nombre de tantos individuos como Diputados y suplentes tenga que nombrar la provincia". (El que no sepa o no pueda escribir se puede valer de otro elector). El recuento de votos se hará diariamente al concluir la hora de la votación y se publicarán los resultados y los nombres de los votantes antes de empezar la misma del siguiente día. El sexto día a las 8 de la mañana se hará el resumen general de votos del Distrito. Un Comisionado de los integrantes de la Junta Electoral llevará el Acta del Distrito a la capital para el escrutinio general provincial, que se hará "el duodécimo día de haberse empezado las elecciones", por una Junta compuesta por los Diputados Provinciales, los Comisionados de los Distritos y el Jefe Político, que la presidirá. Los Diputados deben elegirse por mayoría absoluta en la primera vuelta y relativa en una segunda. A ésta pasan los que hayan obtenido mayor número de votos en número de tres por cada Diputado a elegir. Todas las operaciones electorales "se harán en público".

Podrán ser Diputados todos los que posean las cualidades para ser elector. Las incompatibilidades se refieren a "los jefes de la casa Real"; a los "capitanes generales y comandantes generales de provincia"; a los principales cargos de las Audiencias y los cargos políticos y económicos de las provincias; a los Ministros, magistrados de los Tribunales Supremos, los Directores Generales y Secretarios de despachos de la administración; a los jueces de primera Instancia. El cargo de Diputado "es gratuito y enteramente voluntario, pudiendo renunciarse aún después de aceptado y empezado a ejercer". Cuando una misma persona es elegida en distintas provincias puede optar "por la que mejor estime".