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 Desde 
        el verano de 1865 hasta el destronamiento de Isabel II en 1868 se usará 
        para la selección de los Diputados a Cortes una nueva normativa 
        electoral hecha a la medida y el gusto del Ministro del Interior José 
        Posada Herrera.
Desde 
        el verano de 1865 hasta el destronamiento de Isabel II en 1868 se usará 
        para la selección de los Diputados a Cortes una nueva normativa 
        electoral hecha a la medida y el gusto del Ministro del Interior José 
        Posada Herrera.
        Formalmente la Ley consta de once Títulos y 117 artículos 
        en los que se detalla con sumo cuidado los sucesivos pasos de una consulta 
        electoral para la selección de los Diputados a Cortes.
        La novedades más sobresalientes de esta Ley Electoral esquemáticamente 
        son:
        
          Cada Diputado 
        representa a "45.000 almas", añadiéndose uno más 
        cuando "resulta un sobrante de más de la mitad" de esos 
        cuarenta y cinco mil habitantes. Los Distritos son, o toda la provincia 
        (cuando ésta no pasa de 337.500 habitantes), o varias partes de 
        la misma provincia (cuando sucede lo contrario en el número de 
        habitantes, o exista un término o más municipal que "comprenda 
        45.000 o más habitantes"). Los Distritos se subdividen en 
        Secciones correspondiendo a la demarcación que tenían en 
        aquellos momentos los Partidos Judiciales. En total, y como consecuencia 
        de todo lo dicho anteriormente, para todo el país resultan 353 
        Diputados, es decir, sólo tres más que con la Ley moderada 
        del año 1845.
        
          Se reducen, 
        a la baja, en relación con la Ley de 1845, las condiciones para 
        ser elector, pudiéndolo ser aquella persona que contribuya con 
        20 escudos (aproximadamente unos 200 rs.) anuales, sin distinción 
        de ser industriales o propietarios de bienes inmuebles, ganadería 
        o urbana, o aquellas otras que gocen de algún título de 
        capacidad, como los "individuos de número" de las Reales 
        Academias, todos los eclesiásticos, todos lo empleados de nombramiento 
        real "que gocen por lo menos 800 escudos anuales de haber", 
        los oficiales militares exentos de servicio o retirados, los profesionales 
        titulados, los que se dediquen a los oficios judiciales, los maestros 
        de primera y segunda enseñanza que paguen cualquier cuota de subsidio 
        industrial y los profesores y maestros públicos. Son especialmente 
        bien considerados para ser electores, como vemos, los titulados o "intelectuales", 
        a la vez que son admitidos todos aquellos que tienen la mitad de la situación 
        económica que en los años por la Ley moderada.
        
          Se da máxima importancia a la confección y rectificación 
        de las Listas Electorales. Por ello se judicializa, muy detalladamente, 
        todo lo relacionado con la inclusión o exclusión de los 
        electores en las Listas y aunque este posible recurso judicial ya existía, 
        ahora, sin duda, se perfecciona. No obstante estos logros, el Gobierno 
        sigue teniendo una gran influencia en la Lista al concederse un destacado 
        protagonismo a la Administración de la Hacienda Pública 
        en la composiciòn de las mismas, ya que tiene que confeccionar 
        los nombres de los contribuyentes. Asimismo se mantiene el control de 
        los Ayuntamientos sobre el Censo, al participar el Alcalde y cuatro concejales 
        electores en la "custodia de un Registro del Censo Electoral".
        
          El control de las mesas electorales y de los escrutinios generales se 
        "despolitizan" en cierto sentido. Se "despolitiza" 
        la constitución de las mesas, porque se eliminan a los Alcaldes 
        como Presidentes natos, aunque su sustitución por los notables 
        económicos lugareños (uno de los cinco mayores contribuyentes 
        de la localidad donde se sitúa la mesa electoral) no supuso un 
        gran cambio, pues solían coincidir ambos rasgos. Se "despolitiza" 
        el Escrutinio General porque su presencia se reserva al Juez de Primera 
        Instancia del Partido de cabeza del Distrito, en lugar de serlo, como 
        en la Ley moderada anterior, también el Alcalde. Se "despolitiza" 
        el control o vigilancia del Colegio Electoral, pues pasa al Presidente 
        de la mesa, en lugar de estar en las autoridades políticas.
        
          Se potencia la formación de la mesa definitiva y se amplían 
        las jornadas electorales. Para la primera se dedica toda una jornada electoral, 
        la cual es claramente diferenciada de los propios días de votaciones 
        de los Diputados. Las jornadas pasan de ser una y media establecida en 
    la Ley de 1845 a tres marcadas por esta nueva Ley.