Legislación electoral Constitución de Cádiz

I Juntas Parroquiales

La normativa electoral de Cádiz escalona el proceso electoral total en tres partes: 1) Las Juntas parroquiales; 2) Las Juntas de partidos; y 3) las Juntas de provincia

En las Juntas Parroquiales de la Ley electoral de la Constitución de Cádiz hay tres tipos de participantes:

1) todos "los ciudadanos" avecindados y residentes;
2) "los compromisarios" elegidos por los ciudadanos; y
3) "los electores parroquiales" nombrados por los anteriores.

1) Los ciudadanos participan directamente en las Juntas de sus parroquias, "para formarlas (bajo la autoridad política correspondiente y la asistencia del cura párroco) en "las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre" * asisten a todo el ceremonial precedente y consecuente, como la celebración de la "misa solemne del Espíritu Santo"...., el discurso del cura párroco ("correspondiente a las circunstancias"), el canto en la Parroquia de un solemne Te Deum en presencia del elegido o elegidos, o también al ejercicio de quejas sobre la corrupción o presión electoral. * eligen todos directamente a "los compromisarios"", es decir, se da una elección universal en este primer paso del largo proceso electoral.

2) Los compromisarios son los primeros electos de las distintas personas que lo serán en el ciclo total electoral. Pueden ser compormisarios cualquier ciudadano. Su número es proporcional, aproximadamente, a uno por cada 20 vecinos. Para "mayor comodidad" de los ciudadanos pueden ser elegidos los compromisarios, o en cada una de las poblaciones más pequeñas en cantidad proporcional al número que les corresponde y posteriormente juntarse "en el pueblo más a propósito", -véase Mapa inmediato- o en cada una de las parroquias de las poblaciones mayores. Su acción se refiere al nombramiento de aquellas personas que les representan en las Juntas inmediatamente más superiores: las de Partido. El número de compromisarios electos está concretado en 11, 21 y 31 según el número de personas que proporcionalmente corresponda a cada parroquia en los Partidos.

Electores parroquiales del Distrito de Haro


3) Los electores parroquiales son el resultado último de estas Juntas Parroquiales. Su función es la intervención directa en la segunda etapa del proceso. Su número está en relación con el de vecinos, en proporción de uno por cada 200, que progresivamente añadirán uno más cuando se supere el centenar inmediato (+ de 300, dos electores; + de 500, tres; + de 700, cuatro, ...). Estos electores parroquiales son nombrados, no elegidos, por los compromisarios, los cuales retirados "a un lugar separado antes de disolverse la Junta" de Parroquia conferencian entre sí. Las únicas exigencias para ser elector parroquial están en ser ciudadano mayor de 25 años y vecino y residente en la parroquia.

II Juntas de Partido

Las Juntas Electorales de Provincia se componen de los electores de las Juntas de Partido y se reunirán en la capital de cada provincia. Su fin es elegir directamente a los Diputados a Cortes.

Los actos a realizar son los mismos que en las dos Juntas anteriores pero elevados a la máxima categoría provincial. Preside el Jefe Político; el acto religioso lo oficia el Obispo o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad.

La elección de los Diputados será de uno en uno, perdiendo el secreto, pues los electores se acercarán a la mesa "donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretarios" y "escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige".

Para la elección de los Diputados se requiere mayoría absoluta y en la segunda votación sólo mayoría relativa. "En caso de empate decidirá la suerte". Las condiciones para ser elegido como Diputado se refieren a la edad (mayor de 25 años), nacimiento y vecindad (nacer en la provincia por la que es elegido o vecino de élla al menos durante siete años) y renta (debe "tener una renta anual proporcionada, precedente de bienes propios"). Pueden ser elegidos los que reúnan estas condiciones, sean o no miembros de la Junta Electoral Provincial.


Cuadro resumen

La Constitución asigna para cada una de las Juntas Electorales una fecha concreta y siempre la misma:
:: las Juntas Parroquiales "se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de Cortes" (art. 36);
:: las Juntas de Partido "se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes" (art. 60);
:: y las Juntas de Provincia "se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes" (art. 79).

Para la convocatoria de 1836, sin embargo, se modifica este calendario constitucional. El artículo 8 de la Convocatoria dice: "Por cuanto la necesidad de que se hallen prontamente reunidas las Cortes no permiten que se guarden los intervalos que establece la Constitución entre las Juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán las primeras el domingo 18 de septiembre próximo, las segundas el domingo 25, y las terceras el 2 del mes de octubre siguiente". Este calendario propuesto en el Decreto es muy apretado como vemos. Durante tres domingos seguidos se movilizará a la población nacional, imponiendo el traslado de unas poblaciones a otras y de unas iglesias a otras, de las Casas Consistoriales a las Parroquias, para las reuniones y actos preceptuados constitucionalmente. La celeridad dificultó el proceso electoral.


III Juntas Provinciales

Las Juntas Electorales de Provincia se componen de los electores de las Juntas de Partido y se reunirán en la capital de cada provincia. Su fin es elegir directamente a los Diputados a Cortes.

Los actos a realizar son los mismos que en las dos Juntas anteriores pero elevados a la máxima categoría provincial. Preside el Jefe Político; el acto religioso lo oficia el Obispo o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad.

La elección de los Diputados será de uno en uno, perdiendo el secreto, pues los electores se acercarán a la mesa "donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretarios" y "escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige".

Para la elección de los Diputados se requiere mayoría absoluta y en la segunda votación sólo mayoría relativa. "En caso de empate decidirá la suerte". Las condiciones para ser elegido como Diputado se refieren a la edad (mayor de 25 años), nacimiento y vecindad (nacer en la provincia por la que es elegido o vecino de élla al menos durante siete años) y renta (debe "tener una renta anual proporcionada, precedente de bienes propios"). Pueden ser elegidos los que reúnan estas condiciones, sean o no miembros de la Junta Electoral Provincial.

La Constitución asigna para cada una de las Juntas Electorales una fecha concreta y siempre la misma:
:: las Juntas Parroquiales "se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de Cortes" (art. 36);
:: las Juntas de Partido "se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes" (art. 60);
:: y las Juntas de Provincia "se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes" (art. 79).

Para la convocatoria de 1836, sin embargo, se modifica este calendario constitucional. El artículo 8 de la Convocatoria dice: "Por cuanto la necesidad de que se hallen prontamente reunidas las Cortes no permiten que se guarden los intervalos que establece la Constitución entre las Juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán las primeras el domingo 18 de septiembre próximo, las segundas el domingo 25, y las terceras el 2 del mes de octubre siguiente". Este calendario propuesto en el Decreto es muy apretado como vemos. Durante tres domingos seguidos se movilizará a la población nacional, imponiendo el traslado de unas poblaciones a otras y de unas iglesias a otras, de las Casas Consistoriales a las Parroquias, para las reuniones y actos preceptuados constitucionalmente. La celeridad dificultó el proceso electoral.

Normativa electoral Estatuto Real | Ley 1837. Progresista | Ley 1845. Moderada | Ley 1865. Posada | Ley 1868 - Sufragio Universal | Ley 1870. Amadeo | Ley 1878. Canovista| Ley 1891. Sufragio Universal | Ley 1907. Maura | República: 1931 y 1933 | Transición
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