La normativa electoral de Cádiz escalona el proceso electoral total en tres partes: 1) Las Juntas parroquiales; 2) Las Juntas de partidos; y 3) las Juntas de provincia
En las Juntas Parroquiales de la Ley electoral de la Constitución de Cádiz hay tres tipos de participantes:
1) todos "los ciudadanos" avecindados y residentes;
2) "los compromisarios" elegidos por los ciudadanos; y
3) "los electores parroquiales"
nombrados por los anteriores.
1) Los ciudadanos participan directamente en las
Juntas de sus parroquias, "para formarlas (bajo la autoridad política correspondiente
y la asistencia del cura párroco) en "las casas consistoriales o en el lugar
donde lo tengan de costumbre" * asisten a todo el ceremonial precedente y consecuente,
como la celebración de la "misa solemne del Espíritu Santo"...., el discurso
del cura párroco ("correspondiente a las circunstancias"), el canto en la Parroquia
de un solemne Te Deum en presencia del elegido o elegidos, o también al ejercicio
de quejas sobre la corrupción o presión electoral. * eligen todos directamente
a "los compromisarios"", es decir, se da una elección universal en este primer
paso del largo proceso electoral.
2) Los compromisarios son los
primeros electos de las distintas personas que lo serán en el ciclo total electoral.
Pueden ser compormisarios cualquier ciudadano. Su número es proporcional, aproximadamente,
a uno por cada 20 vecinos. Para "mayor comodidad" de los ciudadanos pueden ser
elegidos los compromisarios, o en cada una de las poblaciones más pequeñas en
cantidad proporcional al número que les corresponde y posteriormente juntarse
"en el pueblo más a propósito", -véase Mapa inmediato- o en cada una
de las parroquias de las poblaciones mayores. Su acción se refiere al nombramiento
de aquellas personas que les representan en las Juntas inmediatamente más superiores:
las de Partido. El número de compromisarios electos está concretado en 11, 21
y 31 según el número de personas que proporcionalmente corresponda a cada parroquia
en los Partidos.
3) Los electores parroquiales son el resultado último de estas Juntas Parroquiales. Su función es la intervención directa en la segunda etapa del proceso. Su número está en relación con el de vecinos, en proporción de uno por cada 200, que progresivamente añadirán uno más cuando se supere el centenar inmediato (+ de 300, dos electores; + de 500, tres; + de 700, cuatro, ...). Estos electores parroquiales son nombrados, no elegidos, por los compromisarios, los cuales retirados "a un lugar separado antes de disolverse la Junta" de Parroquia conferencian entre sí. Las únicas exigencias para ser elector parroquial están en ser ciudadano mayor de 25 años y vecino y residente en la parroquia.
Las Juntas Electorales de Provincia se componen de los electores de las Juntas de Partido y se reunirán en la capital de cada provincia. Su fin es elegir directamente a los Diputados a Cortes.
Los actos a realizar son los mismos que en las dos Juntas anteriores pero elevados a la máxima categoría provincial. Preside el Jefe Político;
el acto religioso lo oficia el Obispo o en su defecto el eclesiástico de mayor
dignidad.
La elección de los Diputados será de uno en uno, perdiendo el secreto,
pues los electores se acercarán a la mesa "donde se hallen el presidente, los
escrutadores y secretarios" y "escribirá en una lista a su presencia el nombre
de la persona que cada uno elige".
Para la elección de los Diputados se requiere
mayoría absoluta y en la segunda votación sólo mayoría relativa. "En caso de
empate decidirá la suerte". Las condiciones para ser elegido como Diputado se
refieren a la edad (mayor de 25 años), nacimiento y vecindad (nacer en la provincia
por la que es elegido o vecino de élla al menos durante siete años) y renta
(debe "tener una renta anual proporcionada, precedente de bienes propios").
Pueden ser elegidos los que reúnan estas condiciones, sean o no miembros de
la Junta Electoral Provincial.
La Constitución asigna para cada una de las Juntas Electorales
una fecha concreta y siempre la misma:
:: las Juntas Parroquiales
"se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de octubre del año
anterior al de la celebración de Cortes" (art. 36);
:: las Juntas de Partido
"se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de noviembre del
año anterior al en que han de celebrarse las Cortes" (art. 60);
:: y las Juntas de Provincia
"se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de diciembre del
año anterior a las Cortes" (art. 79).
Para la convocatoria de 1836, sin embargo, se modifica este calendario
constitucional. El artículo 8 de la Convocatoria dice: "Por cuanto la
necesidad de que se hallen prontamente reunidas las Cortes no permiten
que se guarden los intervalos que establece la Constitución entre las
Juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán las primeras
el domingo 18 de septiembre próximo, las segundas el domingo 25, y las
terceras el 2 del mes de octubre siguiente". Este calendario propuesto
en el Decreto es muy apretado como vemos. Durante tres domingos seguidos
se movilizará a la población nacional, imponiendo el traslado de unas
poblaciones a otras y de unas iglesias a otras, de las Casas Consistoriales
a las Parroquias, para las reuniones y actos preceptuados constitucionalmente.
La celeridad dificultó el proceso electoral.
Las Juntas Electorales de Provincia se componen de los electores de las Juntas de Partido y se reunirán en la capital de cada provincia. Su fin es elegir directamente a los Diputados a Cortes.
Los actos a realizar son los mismos que en las dos Juntas anteriores pero elevados a la máxima categoría provincial. Preside el Jefe Político;
el acto religioso lo oficia el Obispo o en su defecto el eclesiástico de mayor
dignidad.
La elección de los Diputados será de uno en uno, perdiendo el secreto,
pues los electores se acercarán a la mesa "donde se hallen el presidente, los
escrutadores y secretarios" y "escribirá en una lista a su presencia el nombre
de la persona que cada uno elige".
Para la elección de los Diputados se requiere
mayoría absoluta y en la segunda votación sólo mayoría relativa. "En caso de
empate decidirá la suerte". Las condiciones para ser elegido como Diputado se
refieren a la edad (mayor de 25 años), nacimiento y vecindad (nacer en la provincia
por la que es elegido o vecino de élla al menos durante siete años) y renta
(debe "tener una renta anual proporcionada, precedente de bienes propios").
Pueden ser elegidos los que reúnan estas condiciones, sean o no miembros de
la Junta Electoral Provincial.
La Constitución asigna para cada una de las Juntas Electorales
una fecha concreta y siempre la misma:
:: las Juntas Parroquiales
"se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de octubre del año
anterior al de la celebración de Cortes" (art. 36);
:: las Juntas de Partido
"se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de noviembre del
año anterior al en que han de celebrarse las Cortes" (art. 60);
:: y las Juntas de Provincia
"se celebrarán siempre ... el primer domingo del mes de diciembre del
año anterior a las Cortes" (art. 79).
Para la convocatoria de 1836, sin embargo, se modifica este calendario
constitucional. El artículo 8 de la Convocatoria dice: "Por cuanto la
necesidad de que se hallen prontamente reunidas las Cortes no permiten
que se guarden los intervalos que establece la Constitución entre las
Juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán las primeras
el domingo 18 de septiembre próximo, las segundas el domingo 25, y las
terceras el 2 del mes de octubre siguiente". Este calendario propuesto
en el Decreto es muy apretado como vemos. Durante tres domingos seguidos
se movilizará a la población nacional, imponiendo el traslado de unas
poblaciones a otras y de unas iglesias a otras, de las Casas Consistoriales
a las Parroquias, para las reuniones y actos preceptuados constitucionalmente.
La celeridad dificultó el proceso electoral.