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La normativa que regula la vida electoral española desde 1846 hasta cuatro
años antes del Sexenio Democrático, salvo el paréntesis del Bienio Progresista,
es la Ley del 18 de marzo de 1846. "El proyecto que sirvió de base a la
misma fue presentado por Pidal en el Congreso el 10 de marzo del año anterior,
siendo aprobado sin grandes dificultades", según dice Cánovas Sánchez.
La Ley de 1846 introduce un amplio número de diferencias en comparación
con la legislación anterior progresista de 1837. Ajustándome al desarrollo
expositivo de la propia Ley veré las principales novedades introducidas
en la cuestión electoral por los moderados.
Componen el
Congreso 349 Diputados "elegidos directamente por otros tantos Distritos
Electorales" en los que se han dividido las provincias. Cada Diputado
representa a 35.000 habitantes, descendiendo la proporcionalidad habitante
sobre Diputado en relación a la Ley de 1837.
Las cualidades
económicas para ser Diputado a Cortes se han elevado considerablemente.
Se exige "una renta de doce mil reales vellón procedente de bienes raíces,
o pagar anualmente ... mil reales vellón de contribución directa". Las
restantes cualidades e incompatibilidades prácticamente no cambian en
relación a 1837.
La participación
política se hace muy restrictiva. El sistema censitario, principio aceptado
por progresistas y liberales en la Ley de 1837, se reserva a las personas
pertenecientes a las capas más altas de la economía nacional. Se exige
un pago de contribución directa de 400 rs. También pueden ser electores
aquellos que paguen la mitad de esta contribución y posean un título para
ejercer una profesión liberal (Académicos, Doctores y Licenciados, abogados,
médicos, cirujanos, farmacéuticos, .... profesores, maestros, eclesiásticos),
los oficiales retirados del ejército y armada desde Capitán "inclusive
arriba", y los empleados activos, cesantes y jubilados, cuyo sueldo llegue
a 8.000 rs. anuales. La restricción es tan alta que se añade un artículo
(nº 17) en el que se considera la posibilidad de que si en un Distrito
no se llega a 150 electores se acuda a los mayores contribuyentes inferiores
a los 400 rs.
Las listas
electorales serán formadas por la máxima autoridad del Gobierno en la
provincia, es decir, los Jefes Políticos, para lo cual oirá a los Alcaldes
y Ayuntamientos y recogerá los datos de las oficinas de Hacienda. Sólo
se modificarán bienalmente y el Alcalde al hacer estas rectificaciones
"formará una nota razonada en que exprese circunstanciadamente los motivos
de las rectificaciones que proponga". El Jefe Político hará "la primera
rectificación de las listas" y se publicarán para las reclamaciones. Pueden
solicitar la inclusión los propios interesados, pero la exclusión la pueden
pedir también los que son electores. Es en definitiva el Jefe Político,
oyendo al Consejo Provincial, también este nombrado por el Gobierno, el
que decide sobre la ultimación de las Listas. El 15 de mayo se dan por
terminadas y servirán para todas las elecciones que se celeban posteriormente
en los dos años siguientes.
De nuevo es
el Jefe Político el que se ocupa prácticamente de todo lo relacionado
con "el modo de hacer las elecciones". Divide las secciones, designa los
locales para las elecciones. La Presidencia de la mesa interina será ocupada
por el Alcalde del Distrito y se constituirá la mesa definitiva desde
las ocho de la mañana hasta las doce del primer día de votaciones. Los
elegidos serán cuatro Secretarios Escrutadores, que con el Alcalde constituirán
la Mesa Electoral definitiva. Después se continuará la votación hasta
las cuatro de la tarde. Para proclamar el Diputado se requiere mayoría
absoluta en la primera votación, si no sucede así se debe hacer una segunda
vuelta en la que basta la mayoría simple.