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Desde
el verano de 1865 hasta el destronamiento de Isabel II en 1868 se usará
para la selección de los Diputados a Cortes una nueva normativa
electoral hecha a la medida y el gusto del Ministro del Interior José
Posada Herrera.
Formalmente la Ley consta de once Títulos y 117 artículos
en los que se detalla con sumo cuidado los sucesivos pasos de una consulta
electoral para la selección de los Diputados a Cortes.
La novedades más sobresalientes de esta Ley Electoral esquemáticamente
son:
Cada Diputado
representa a "45.000 almas", añadiéndose uno más
cuando "resulta un sobrante de más de la mitad" de esos
cuarenta y cinco mil habitantes. Los Distritos son, o toda la provincia
(cuando ésta no pasa de 337.500 habitantes), o varias partes de
la misma provincia (cuando sucede lo contrario en el número de
habitantes, o exista un término o más municipal que "comprenda
45.000 o más habitantes"). Los Distritos se subdividen en
Secciones correspondiendo a la demarcación que tenían en
aquellos momentos los Partidos Judiciales. En total, y como consecuencia
de todo lo dicho anteriormente, para todo el país resultan 353
Diputados, es decir, sólo tres más que con la Ley moderada
del año 1845.
Se reducen,
a la baja, en relación con la Ley de 1845, las condiciones para
ser elector, pudiéndolo ser aquella persona que contribuya con
20 escudos (aproximadamente unos 200 rs.) anuales, sin distinción
de ser industriales o propietarios de bienes inmuebles, ganadería
o urbana, o aquellas otras que gocen de algún título de
capacidad, como los "individuos de número" de las Reales
Academias, todos los eclesiásticos, todos lo empleados de nombramiento
real "que gocen por lo menos 800 escudos anuales de haber",
los oficiales militares exentos de servicio o retirados, los profesionales
titulados, los que se dediquen a los oficios judiciales, los maestros
de primera y segunda enseñanza que paguen cualquier cuota de subsidio
industrial y los profesores y maestros públicos. Son especialmente
bien considerados para ser electores, como vemos, los titulados o "intelectuales",
a la vez que son admitidos todos aquellos que tienen la mitad de la situación
económica que en los años por la Ley moderada.
Se da máxima importancia a la confección y rectificación
de las Listas Electorales. Por ello se judicializa, muy detalladamente,
todo lo relacionado con la inclusión o exclusión de los
electores en las Listas y aunque este posible recurso judicial ya existía,
ahora, sin duda, se perfecciona. No obstante estos logros, el Gobierno
sigue teniendo una gran influencia en la Lista al concederse un destacado
protagonismo a la Administración de la Hacienda Pública
en la composiciòn de las mismas, ya que tiene que confeccionar
los nombres de los contribuyentes. Asimismo se mantiene el control de
los Ayuntamientos sobre el Censo, al participar el Alcalde y cuatro concejales
electores en la "custodia de un Registro del Censo Electoral".
El control de las mesas electorales y de los escrutinios generales se
"despolitizan" en cierto sentido. Se "despolitiza"
la constitución de las mesas, porque se eliminan a los Alcaldes
como Presidentes natos, aunque su sustitución por los notables
económicos lugareños (uno de los cinco mayores contribuyentes
de la localidad donde se sitúa la mesa electoral) no supuso un
gran cambio, pues solían coincidir ambos rasgos. Se "despolitiza"
el Escrutinio General porque su presencia se reserva al Juez de Primera
Instancia del Partido de cabeza del Distrito, en lugar de serlo, como
en la Ley moderada anterior, también el Alcalde. Se "despolitiza"
el control o vigilancia del Colegio Electoral, pues pasa al Presidente
de la mesa, en lugar de estar en las autoridades políticas.
Se potencia la formación de la mesa definitiva y se amplían
las jornadas electorales. Para la primera se dedica toda una jornada electoral,
la cual es claramente diferenciada de los propios días de votaciones
de los Diputados. Las jornadas pasan de ser una y media establecida en
la Ley de 1845 a tres marcadas por esta nueva Ley.